JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL.
EXPEDIENTE: SUP-JRC-289/2001.
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS.
SECRETARIO: JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ.
México, Distrito Federal, treinta de noviembre de dos mil uno.
VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-289/2001, promovido por Agenor Hidalgo Gómez, quien se ostenta como representante suplente del Partido Acción Nacional, acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Ángel Albino Corzo, Chiapas, en contra de la resolución dictada el catorce de noviembre del año en curso, por la Sala “A” del Tribunal Electoral de la enunciada Entidad Federativa, en los expedientes acumulados TEE/RQ/031-“A”/2001 y TEE/RQ/032-“A”/2001, integrados con motivo del recurso de queja interpuesto, entre otros, por el propio partido político actor; y,
R E S U L T A N D O :
I. El siete de octubre de dos mil uno, en el Estado de Chiapas, se llevó a cabo la etapa de la jornada electoral, entre otras, de la elección de ayuntamientos.
II. El diez de los mismos mes y año, el Consejo Municipal Electoral de Ángel Albino Corzo, Chiapas, realizó el cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de ese municipio; declaró la validez de la referida elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla registrada por el Partido Revolucionario Institucional.
El cómputo municipal respectivo, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 2,003 | Dos mil tres. |
PRI | 2,236 | Dos mil doscientos treinta y seis. |
PRD | 1,337 | Mil trescientos treinta y siete. |
PT | 1,238 | Mil doscientos treinta y ocho. |
PVEM | 653 | Seiscientos cincuenta y tres. |
CDPPN | 0 | Cero. |
PSN | 0 | Cero. |
PAS | 0 | Cero |
PAC | 0 | Cero. |
VOTOS NULOS | 249 | Doscientos cuarenta y nueve. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 7,717 | Siete mil setecientos diecisiete. |
III. En desacuerdo con lo anterior, el quince de octubre del año en curso, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, interpuso recurso de queja. En él solicitó la nulidad de la elección, por considerar que se configuraba la causal genérica de nulidad de votación recibida en casilla, contemplada en el artículo 57, párrafo primero, incisos g) y k), de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas.
Cabe señalar que el Partido Verde Ecologista de México también impugnó la elección de referencia.
IV. El catorce de noviembre del año que transcurre, la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, resolvió el mencionado recurso de queja, en los expedientes acumulados TEE/RQ/031-“A”/2001 y TEE/RQ/032-“A”/2001; sentencia cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:
“Primero. Ha sido parcialmente fundado el recurso de queja interpuesto por los partidos recurrentes.
Segundo. Se declara la nulidad de la votación recibida en la casilla 0085 Básica, correspondiente a la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, por las razones expuestas en la consideración octava del presente fallo.
Tercero. Se modifican los resultados consignados en la acta de cómputo municipal de la elección de ayuntamiento, para quedar en los términos precisados en la consideración décima segunda de la presente sentencia; misma que sustituye al acta de cómputo municipal para los efectos legales correspondientes. En consecuencia, se confirma la expedición de la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento, a la planilla de candidatos postulados por el Partido Revolucionario Institucional.
Cuarto. En el caso de la asignación de (sic) regidores por el principio de representación proporcional se vea afectada con la recomposición del cómputo municipal derivado de esta sentencia, remítase copia certificada de la presente al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, para que proceda en términos de los artículos 255 al 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas.”.
Los resultados del cómputo municipal modificado, quedaron de la siguiente manera:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS, CONFORME A LA RECOMPOSICIÓN REALIZADA POR LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 1,970 | Mil novecientos setenta. |
PRI | 2,226 | Dos mil doscientos veintiséis. |
PRD | 1,323 | Mil trescientos veintitrés. |
PT | 1,229 | Mil doscientos veintinueve. |
PVEM | 649 | Seiscientos cuarenta y nueve. |
CDPPN | 0 | Cero. |
PSN | 0 | Cero. |
PAS | 0 | Cero. |
PAC | 0 | Cero. |
VOTOS NULOS | 243 | Doscientos cuarenta y tres. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 7,641 | Siete mil seiscientos cuarenta uno. |
V. Inconforme con la trasunta resolución, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante, mediante escrito presentado el veinte de noviembre de dos mil uno, ante el Tribunal responsable, promovió, en su contra, juicio de revisión constitucional electoral. En él solicita la nulidad de la votación recibida en las casillas 079 básica, 082 básica y 082 contigua.
En la tramitación atinente compareció el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante, en su calidad de tercero interesado y formuló los alegatos que a sus intereses convino.
VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. En virtud de que la Magistrada Instructora advirtió que de la documentación remitida por la autoridad responsable, no se desprendía la información relativa a la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil uno, requirió y apercibió en términos de ley al Presidente del Instituto Estatal Electoral de Chiapas, para que en el plazo de veinticuatro horas, informara a esta Sala Superior si a la fecha, el Consejo General de dicho Instituto había realizado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional en el Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, y, en su caso, cuántas regidurías, por tal principio, les correspondió a los partidos políticos participantes.
Dentro del plazo concedido para tal efecto, la autoridad requerida informó que ya había realizado la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, correspondiéndole al municipio de referencia cuatro regidurías en el orden siguiente: una al Partido Acción Nacional, una al Partido de la Revolución Democrática, una al Partido del Trabajo y una más al Partido Acción Nacional; y,
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base IV y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. No serán objeto de análisis los agravios argüidos por el partido actor, en virtud de que, en la especie, se incumple de manera notoria con el requisito especial de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que obliga a desechar este medio de impugnación.
Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en cuenta que la relación procesal que se deriva del juicio de revisión constitucional electoral, inicia con la presentación del ocurso atinente, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: En primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra del acto reclamado, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.
A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común de ser la demanda un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución, únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional, contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.
Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para dar entrada a un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.
En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.
Así, en lo que al caso atañe, el artículo 9, último párrafo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que los medios de impugnación serán improcedentes y se desecharán de plano, cuando resulten evidentemente frívolos o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones de esa misma ley.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, literalmente dice:
“Artículo 99
...
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
...
IV. Las impugnaciones de actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios o resolver las controversias que surjan durante los mismos, que puedan resultar determinantes para el desarrollo del proceso respectivo o el resultado de las elecciones...”
Al respecto el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estatuye:
“Artículo 86
1. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades electorales competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes:
...
c) Que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones...”
De las anteriores transcripciones se puede advertir, que tanto la Constitución como la ley ordinaria exigen como requisito de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, que la violación aducida sea determinante, bien sea para el desarrollo del proceso electoral, o para el resultado de la elección.
En este orden de ideas, el carácter de determinante responde al objetivo de llevar al conocimiento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo aquellos asuntos de índole electoral, que tengan la posibilidad de cambiar o alterar significativamente el curso del procedimiento electoral, o bien, el resultado final de la elección respectiva.
En el caso justiciable, si se llegara a anular la votación recibida en las casillas impugnadas en este juicio de revisión constitucional electoral, sumadas a la que anuló la autoridad responsable, no habría cambio de triunfador, como se pone de relieve en los cuadros esquemáticos que enseguida se precisan:
Casilla en la que la autoridad responsable anuló la votación recibida:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CDPPN | PSN | PAS | PAC | CANDITADOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
085 B | 33 | 10 | 14 | 9 | 4 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 76 |
Casillas impugnadas en este medio de control constitucional:
CASILLA | PAN | PRI | PRD | PT | PVEM | CDPPN | PSN | PAS | PAC | CANDITADOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | TOTAL |
079 B | 168 | 40 | 17 | 26 | 3 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 14 | 268 |
082 B | 35 | 21 | 52 | 106 | 39 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 6 | 259 |
082 C | 62 | 33 | 32 | 87 | 49 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 16 | 279 |
TOTAL | 265 | 94 | 101 | 219 | 91 | 0 | 0 | 0 | 0 | 0 | 36 | 806 |
Por ello, en tal supuesto, este Tribunal al efectuar la modificación hipotética de la recomposición del acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, quedaría de la forma siguiente:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, PARA EL CASO DE ACOGER LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN ESTE JUICIO. | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN CASILLAS IMPUGNADAS EN EL PRESENTE JUICIO | RESULTADO PROBABLE DE LA VOTACIÓN |
PAN | 1,970 | 265 | 1,705 |
PRI | 2,226 | 94 | 2,132 |
PRD | 1,323 | 101 | 1,222 |
PT | 1,229 | 219 | 1,010 |
PVEM | 649 | 91 | 558 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 243 | 36 | 207 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,641 | 806 | 6,835 |
Esto es, como se aprecia, en el supuesto de que se estimaran fundados los agravios expuestos por el partido actor y se declarara la nulidad de la votación recibida en las casillas citadas en el resultando quinto de la presente resolución, ello no alteraría el resultado de la elección, ya que el Partido Revolucionario Institucional, quien fue el que obtuvo el triunfo en el municipio de referencia, conservaría el primer lugar de la votación en la elección de mérito, en tanto que el Partido Acción Nacional permanecería en la segunda posición, según quedó ilustrado en los cuadros precedentes.
Por lo que atañe al aspecto cualitativo, la violación reclamada tampoco sería determinante para el resultado final de la elección de que se trata, debido a que, en el mejor de los casos para el accionante, en el supuesto de que resultara procedente su pretensión jurídica, y, en consecuencia, se anulara la votación recibida en las casillas impugnadas, únicamente se produciría la nulidad de la votación en un 10.54% de la total emitida en el municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, en razón de que la misma fue de 7,641 y la que se pretende anular es de 806; tal como se ilustra en el siguiente cuadro:
| PORCENTAJE DE LA VOTACIÓN. | |
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA EN EL MUNICIPIO ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS, ACORDE CON EL CÓMPUTO MODIFICADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. | 7,641 | 100 % |
VOTACIÓN TOTAL QUE SE ANULARÍA. | 806 | 10.54 % |
En otro aspecto, declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas de referencia, tampoco provocaría la nulidad de la elección respectiva.
Así es, conforme a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, específicamente el artículo 58, párrafo primero, incisos a) y b), son causas de nulidad de una elección de miembros de ayuntamientos, las siguientes:
“a). Cuando los motivos de nulidad a que se refiere el artículo anterior se declaren existentes en cuando menos el 20% de las casillas electorales del municipio, distrito o estado, según corresponda y sean determinantes en el resultado de la votación;
b) Cuando no se instalen las casillas en el 20% de las secciones en el municipio, distrito o estado de que se trate y consecuentemente, la votación no hubiese sido recibida, siempre y cuando ello sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado de un acto antijurídico de terceros;
...”
Al relacionar, en hipótesis, el precepto anterior con el supuesto a estudio, debe concluirse que la violación reclamada no resulta determinante para el resultado final de la elección de miembros del ayuntamiento del Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, puesto que de acuerdo con la citada disposición, la nulidad de una elección se encuentra sujeta a dos condiciones, a saber:
a) Que las causas de nulidad a que hace referencia el artículo 57 del ordenamiento legal en comento, se actualicen en por lo menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio, y
b) Que tales motivos de nulidad sean determinantes en el resultado de la elección.
Por lo que hace al primer supuesto, debe decirse que en el presente asunto no se actualiza, toda vez que, si bien es cierto, que el actor plantea en este medio de impugnación la nulidad de la votación recibida en tres casillas, a la que debería sumarse la nulidad de la votación de la casilla que hubo decretado la responsable, también lo es, que éstas no representan el veinte por ciento de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, y, en consecuencia, ello es insuficiente para alterar el resultado de dicha elección.
En efecto, en el municipio de referencia se instalaron un total de 27 casillas electorales, según se aprecia del encarte que obra a fojas de la 85 a la 87 del cuaderno accesorio número uno de este expediente, y al cual se le concede valor probatorio pleno, conforme lo establece el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; asimismo, se advierte que hubo una casilla especial (la 074 especial), en la que, dicho sea de paso, únicamente se recibieron los sufragios para la elección de diputados locales. Por lo tanto, para el fin aquí señalado, se tomarán como base las 26 casillas en las que se recepcionó el voto para renovar a los integrantes del precitado ayuntamiento.
Así las cosas, de resultar fundada la pretensión jurídica expuesta por el Partido Acción Nacional en este juicio de revisión constitucional electoral de invalidar la votación recibida en tres casillas electorales, más la anulada por la autoridad responsable (085 básica), se produciría la nulidad de la votación emitida en el 15.38% de las casillas instaladas en el municipio de que se trata, en razón de que el universo fue de veintiséis; lo anterior, desde luego, aplicando la regla de tres, como se advierte del esquema siguiente:
CASILLAS | NÚMERO | PORCENTAJE |
INSTALADAS EN EL MUNICIPIO DE ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS. | 26 | 100% |
QUE EL ACTOR SOLICITA SE ANULE LA VOTACIÓN, (INCLUIDA LA INVALIDADA POR LA RESPONSABLE) | 4 | 15.38% |
Luego, al no surtirse la primera premisa de esos requisitos para declarar la nulidad de la elección, ocioso resulta examinar si se cubre el segundo, aunque el mismo tampoco se satisface si se tienen en cuenta los resultados que arrojaría la hipotética recomposición en caso de anularse la votación de las casillas impugnadas, como se puso de relieve con anterioridad.
Igualmente, no se actualizaría la hipótesis contenida en el inciso b) del artículo 58 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Chiapas, porque, por una parte, el impugnante no expone cuestión alguna que se relacione con el hecho de que no se instalaron las casillas en el veinte por ciento de las secciones en que se dividió el municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas; y por la otra, para que se actualice la hipótesis a estudio, es necesario que lo anterior, sea imputable al consejo correspondiente y no el resultado antijurídico de terceros.
En la especie, tampoco se plantea cuestión alguna que tenga que ver con la inelegibilidad de los candidatos postulados por el partido político que ocupó el primer lugar, lo que, en consecuencia, significa que igualmente por esta otra causa, no se da el factor determinante a que se refiere la Constitución y la ley, para la procedencia del presente medio de impugnación.
Por último, cabe mencionar que en el presente caso, la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, pues aún, en la hipótesis de que se anularán las casillas impugnadas en este juicio, más la casilla invalidada por la responsable, no se vería modificada la asignación atinente, realizada en el Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de la citada Entidad Federativa, a través de la cual otorgó al Partido Acción Nacional 2 regidurías, en tanto que, a los Partidos de la Revolución Democrática y del Trabajo les concedió una regiduría respectivamente, según se informó a esta Sala Superior, previo el requerimiento correspondiente, a través del oficio número IEE/SE/1310/01, de veintisiete de noviembre del año en curso, suscrito por el Secretario Ejecutivo del órgano administrativo electoral estatal antes precisado.
Así las cosas, se desarrolla la fórmula prevista en los artículos 254, 255, 256, 257, 258 y 259 del Código Electoral del Estado de Chiapas, a fin de evidenciar que, como se dijo, la violación reclamada no afecta en la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en el municipio de que se trata.
Acorde con el acta de cómputo municipal de la elección del ayuntamiento de Ángel Albino Corzo, Chiapas, descrita en el resultando segundo de esta resolución, los resultados fueron los siguientes:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 2,003 | Dos mil tres. |
PRI | 2,236 | Dos mil doscientos treinta y seis. |
PRD | 1,337 | Mil trescientos treinta y siete. |
PT | 1,238 | Mil doscientos treinta y ocho. |
PVEM | 653 | Seiscientos cincuenta y tres. |
CDPPN | 0 | Cero. |
PSN | 0 | Cero. |
PAS | 0 | Cero |
PAC | 0 | Cero. |
VOTOS NULOS | 249 | Doscientos cuarenta y nueve. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 7,717 | Siete mil setecientos diecisiete. |
El referido cómputo fue modificado por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, al resolver el recurso de queja interpuesto por el Partido Acción Nacional, para quedar en los siguientes términos:
RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DEL AYUNTAMIENTO DE ÁNGEL ALBINO CORZO, CHIAPAS, CONFORME A LA RECOMPOSICIÓN REALIZADA POR LA SALA “A” DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIAPAS. | ||
PARTIDO POLÍTICO. | CON NÚMERO. | CON LETRA. |
PAN | 1,970 | Mil novecientos setenta. |
PRI | 2,226 | Dos mil doscientos veintiséis. |
PRD | 1,323 | Mil trescientos veintitrés. |
PT | 1,229 | Mil doscientos veintinueve. |
PVEM | 649 | Seiscientos cuarenta y nueve. |
CDPPN | 0 | Cero. |
PSN | 0 | Cero. |
PAS | 0 | Cero. |
PAC | 0 | Cero. |
VOTOS NULOS | 243 | Doscientos cuarenta y tres. |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | Uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 7,641 | Siete mil seiscientos cuarenta uno. |
Ahora bien, para el caso hipotético de que se acogiera la pretensión del actor en este juicio de anular la votación recibida en tres casillas electorales, se obtendría la votación que a continuación se ilustra:
HIPOTÉTICA RECOMPOSICIÓN DEL COMPUTO MUNICIPAL, PARA EL CASO DE ACOGER LA NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN LAS CASILLAS IMPUGNADAS EN ESTE JUICIO. | |||
PARTIDOS POLÍTICOS | RESULTADOS DEL CÓMPUTO MUNICIPAL MODIFICADO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE | VOTACIÓN TOTAL RECIBIDA EN CASILLAS IMPUGNADAS EN EL PRESENTE JUICIO | RESULTADO PROBABLE DE LA VOTACIÓN |
PAN | 1,970 | 265 | 1,705 |
PRI | 2,226 | 94 | 2,132 |
PRD | 1,323 | 101 | 1,222 |
PT | 1,229 | 219 | 1,010 |
PVEM | 649 | 91 | 558 |
CDPPN | 0 | 0 | 0 |
PSN | 0 | 0 | 0 |
PAS | 0 | 0 | 0 |
PAC | 0 | 0 | 0 |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 1 | 0 | 1 |
VOTOS NULOS | 243 | 36 | 207 |
VOTACIÓN TOTAL | 7,641 | 806 | 6,835 |
El contenido de los artículos 254, 255, 256, 257 y 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, es del tenor siguiente:
“Artículo 254
El Consejo General del Instituto celebrará sesión el siguiente domingo después de la elección, para proceder al recuento de la votación computada en cada municipio y distritos de todo el estado, a fin de asignar regidores de representación proporcional y diputados de representación proporcional.
Artículo 255
La fórmula electoral para la asignación de regidores de representación proporcional es el conjunto de normas, elementos matemáticos y mecanismos que deben observarse para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.
Artículo 256
La fórmula se integra con los elementos siguientes:
I. Porcentaje mínimo de asignación; II. Factor de distribución; y III. Resto mayor.
Se entiende por porcentaje mínimo de asignación, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos correspondiente.
Se entiende por factor de distribución, el dividir entre el número de regidurías por distribuir, la cantidad que resultase al restar a la votación válida, la votación total del partido mayoritario.
Por resto mayor se entiende, el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido, después de haber participado en la distribución de regidurías mediante el factor de distribución.
Artículo 257
Para la asignación de regidores por el principio de representación proporcional, se observarán las normas siguientes:.I. Tendrán derecho a participar en la asignación, todos los partidos políticos que obtengan, cuando menos, el 1.5% de la votación total emitida en la elección de ayuntamientos que corresponda; y II. No hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
Artículo 258
Para la aplicación de la fórmula electoral, se observará el procedimiento siguiente:
I. Se obtendrá la votación total emitida en la elección del ayuntamiento correspondiente, sin tomar en cuenta los votos nulos; II. La votación válida, se obtendrá restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección del ayuntamiento que corresponda, y la del partido mayoritario; III. Para obtener el factor de distribución, el resultado de la resta anterior, se dividirá entre el número de regidurías por asignar, procediéndose a determinar, bajo el principio de representación proporcional pura, el número de regidurías que a cada partido corresponden, según contengan su votación, el factor de distribución en orden decreciente; y IV. Si aún quedasen regidurías por repartir, la primera asignación, se hará al partido que tenga el resto mayor. En seguida se procederá a la asignación de las restantes regidurías que quedasen, en orden de prelación, tomando en cuenta el resto de la votación, que a cada partido quedase, hasta agotarlas.
Artículo 259
La asignación de regidores de representación proporcional, se hará a propuesta del partido que los postuló, quien deberá seleccionarlos de la lista de candidatos para el ayuntamiento de que se trate.
Si el partido político no formula la propuesta correspondiente, la asignación se hará de oficio siguiendo el orden que tengan los candidatos en la planilla respectiva.”
En este tenor, para la aplicación de la fórmula de asignación de que se trata, primero debe determinarse la votación total emitida, en la cual, no se toman en cuenta los votos nulos; del mismo modo, toda vez que solo pueden asignarse regidores a los partidos políticos registrados, restaremos también los votos emitidos a favor de candidatos no registrados, para quedar el siguiente resultado:
VOTACIÓN TOTAL | VOTOS NULOS | VOTOS A FAVOR DE CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTACIÓN TOTAL EMITIDA |
6,835 | 207 | 1 | 6,627 |
Para obtener el porcentaje mínimo de asignación, es decir, el 1.5% de la votación total emitida del Municipio de Ángel Albino Corzo, Chiapas, se hace la siguiente operación:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA (SIN NULOS Y SIN CANDIDATOS NO REGISTRADOS) X 1.5% | PORCENTAJE MÍNIMO DE ASIGNACIÓN |
6,627 x 1.5% | 99.405 |
Así conforme a los resultados consignados en el cuadro que contiene la hipotética recomposición del cómputo municipal en principio, los partidos que tienen derecho a participar en la asignación de regidurías por representación proporcional son: Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática, Partido del Trabajo, así como el Partido Verde Ecologista de México; no así el Partido Revolucionario Institucional, en virtud de haber obtenido la mayoría de votos.
Ahora, para proceder a la asignación correspondiente es menester obtener la votación válida, la cual se obtiene restando los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total emitida de la elección del ayuntamiento Ángel Albino Corzo, Chiapas, y la del partido mayoritario, como se ilustra a continuación:
VOTACIÓN TOTAL EMITIDA | VOTACIÓN QUE OBTUVO EL PRI (PARTIDO MAYORITARIO) | VOTACIÓN VÁLIDA |
6,627 | 2,132 | 4,495 |
Hecho lo anterior, y previa a la asignación correspondiente, cabe dejar aclarado que, si bien, la fracción II del artículo 258 del Código Electoral del Estado de Chiapas, establece que para obtener la votación válida es necesario restar los votos de los partidos que no hayan alcanzado el 1.5% de la votación total de la elección que corresponda, y la del partido mayoritario; el concepto de votación total no debe entenderse literalmente, sino que debe interpretarse que se encuentra referido a la votación total emitida, ya que, de otra manera, se estaría atendiendo a una votación ficticia que no representa la realidad de los sufragios realmente válidos para efectos de una representación proporcional, pues se estarían contabilizando votos que no son susceptibles de ser sumados para tal efecto (nulos y candidatos no registrados), lo que no fue de la intención del legislador como se advierte del contenido del artículo 257 y 258 del precisado ordenamiento electoral estatal, en los que estableció el derecho a participar en la asignación atinente a los partidos que obtengan cuando menos el 1.5% de la votación total emitida, y que, ésta última, se obtiene de restar a la votación total recibida, los votos nulos y de candidatos no registrados; así que, la votación total emitida debe ser la base para obtener la votación válida para los efectos de distribución de regidurías de representación proporcional, a través de la obtención del procedimiento del factor de distribución respectivo, porque de otra manera, se insiste, se estarían tomando resultados de votación que no representan el universo real de los votos válidos para efectos de una representación proporcional.
Una vez efectuada tal aclaración, lo procedente es obtener el factor de distribución, el cual se obtiene dividiendo la votación válida entre el número de regidurías por asignar, que en el presente caso son cuatro.
VOTACIÓN VÁLIDA | NÚMERO DE REGIDURÍAS | FACTOR DISTRIBUCIÓN |
4,495 | 4 | 1,123.75 |
En tal virtud, se le asignarían a cada partido político un número de regidurías por representación proporcional según les corresponda de acuerdo al número de veces que su votación contenga el factor de distribución en orden decreciente; como se muestra enseguida:
PRTIDO POLÍTICO | VOTACIÓN OBTENIDA ENTRE EL FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | RESULTADO | TOTAL DE REGIDORES |
PAN | 1,705/1,123.75 | 1.51 | 1 |
PRD | 1,222/1,123.75 | 1.08 | 1 |
En esta tesitura, se tiene que en esta fase les corresponden a los Partidos Acción Nacional y de la Revolución Democrática una regiduría de representación proporcional respectivamente, no así a los Partidos del Trabajo y Verde Ecologista de México, por no haber alcanzado con su votación el factor de distribución relativo; quedando por asignar dos regidurías, por lo que procede a realizar el ejercicio por resto mayor.
Al efecto, en el siguiente cuadro restaremos el número de votos utilizados por cada partido político de su votación obtenida en la elección de representación proporcional a fin de obtener los votos sobrantes no utilizados:
PARTIDO | VOTOS OBTENIDOS-VOTOS UTILIZADOS | VOTOS SOBRANTES |
PAN | 1,705 – 1,123.75 | 581.25 |
PRD | 1,222 – 1,123.75 | 98.25 |
PT | 1,010 | 1,010 |
PVEM | 558 | 558 |
Así, las regidurías restantes corresponderían una al Partido del Trabajo y otra al Partido Acción Nacional:
PARTIDO | VOTOS SOBRANTES | REGIDURÍAS ASIGNADAS POR RESTO MAYOR |
PT | 1,010 | 1 |
PAN | 581.25 | 1 |
PVEM | 558 | 0 |
PRD | 98.25 | 0 |
Sobre la base de los datos asentados, las cuatro regidurías por representación proporcional que deben asignarse en el Municipio Ángel Albino Corzo, Chiapas, quedarían distribuidas de la siguiente manera:
PARTIDO | REGIDORES POR FACTOR DE DISTRIBUCIÓN | REGIDORES POR RESTO MAYOR | TOTAL DE REGIDORES DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL ASIGNADOS |
PAN | 1 | 1 | 2 |
PRD | 1 | 0 | 1 |
PT | 0 | 1 | 1 |
PVEM | 0 |
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TOTAL | 4 | ||
En tal virtud, como se dijo en párrafos pretéritos, la violación reclamada no resulta determinante para el resultado de la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, en virtud de que, aún en el caso de que se anulara la votación recibida en las casillas reclamadas en este juicio de revisión constitucional electoral, sumada la que anuló la autoridad responsable, la distribución de regidores por el principio mencionado, no alteraría la asignación que hizo el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Chiapas.
En consecuencia, al no surtirse el requisito de procedibilidad previsto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 86 apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se anticipó, procede desechar de plano la demanda origen del presente juicio, con apoyo en lo establecido por los artículos 9, párrafo 3, y 86, párrafo 2, de la ley invocada.
Por lo expuesto y fundado SE RESUELVE:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda de juicio de revisión constitucional electoral, promovida por el Partido Acción Nacional, en contra de la resolución dictada el catorce de noviembre del año en curso, por la Sala “A” del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, en los expedientes acumulados TEE/RQ/031-“A”/2001 y TEE/RQ/032-“A”/2001, integrados con motivo del recurso de queja interpuesto, entre otros, por el propio partido político actor
NOTIFÍQUESE personalmente esta sentencia al Partido Acción Nacional, en su calidad de actor, en la Avenida Ángel Urraza número 812, Colonia del Valle; al Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado, en la Avenida Insurgentes norte número 59, Edificio 2, tercer piso, Fraccionamiento Buenavista, Delegación Cuauhtémoc; ambos domicilios se ubican en esta Ciudad de México, Distrito Federal; por oficio al Tribunal responsable, acompañándole copia certificada de la presente resolución; y a los demás interesados por estrados; lo anterior, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28, 29 y 93, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; hecho lo cual devuélvanse los documentos atinentes; después, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR MAGISTRADO
JOSE FERNANDO OJESTO MARTINEZ PORCAYO | |
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZALEZ | MAGISTRADO
JOSE LUIS DE LA PEZA |
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA | MAGISTRADA
ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO |
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MAGISTRADO
JOSE DE JESÚS OROZCO HENRIQUEZ | MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVAN RIVERA | |